El artículo 27 del convenio establece que los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellos, con el objetivo de transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de dichos programas. Además, se reconoce el derecho de estos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación.
File Type:
pdf
Categories:
Regulatory management
Artículos:
Artículo 27
Idioma:
Español