El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación establece que los establecimientos educativos de educación básica y media fundados después del 5 de agosto de 1994 solo podrán ofrecer una jornada diurna y que las anteriores deben propender por unificarlas. Además, dispone que cada prestador definirá el horario de atención en su PEI. Sin embargo, establece dos modalidades distintas: la jornada única y la jornada escolar, indicando que se deberá propender por universalizar la jornada única.
En cuanto a los establecimientos educativos oficiales reconocidos en el programa de jornada única, se establece que deben prestar servicios en una jornada diurna durante 5 días a la semana, dentro de la cual la educación básica primaria debe cumplir con una intensidad de 6 horas diarias y 30 horas semanales, mientras que la educación básica secundaria debe ser de 7 horas diarias y 35 horas semanales, que en todo caso deberán cumplirse dentro de las 40 semanas lectivas.
Por otro lado, el horario de la jornada escolar de educación básica, aplicable a aquellos establecimientos que no estén reconocidos en la Jornada Única, será igualmente de 40 semanas lectivas, pero su intensidad será de 25 horas semanales y 1000 horas anuales en el caso de primaria y 30 horas semanales y 1200 anuales en el caso de secundaria.
Es importante destacar que la licencia de funcionamiento de establecimientos privados será negada automáticamente para programas de educación básica primaria con oferta inferior a 40 semanas, 1000 horas efectivas anuales o 1200 en educación básica secundaria.
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asp
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Regulatory management
Artículos:
Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Artículo 2.3.2.1.6. Artículo 2.4.3.1.2.
Idioma:
Español