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Decreto 1075 de 2015

El Decreto 1075 de 2015 establece que el nivel de preescolar corresponderá al segundo ciclo de la educación inicial, que comprende la enseñanza entre los 3 y 6 años, y constará de tres grados: prejardín, jardín y transición. De estos, transición será el primer grado obligatorio de la educación formal, y su ingreso será obligatorio a los 5 años, solo pudiendo ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos. Además, es responsabilidad de las entidades territoriales realizar una búsqueda activa de estos menores. Los municipios certificados podrán prestar el servicio educativo directamente, mientras que en los no certificados será el departamento quien lo preste. En ambos casos, deberán responsabilizarse por acompañar y prestar asesoría técnica a los prestadores del servicio, verificar el cumplimiento de las directrices del Ministerio de Educación Nacional (MEN), monitorear y promover la cobertura, generar capacidades, promover la formación docente y adelantar la inspección y vigilancia de la educación inicial. El MEN evaluará la calidad de la educación inicial cada 3 años. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) también podrá ofrecer educación inicial. En el mismo sentido, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación establece que las instituciones educativas estatales no podrán cobrar por derechos académicos a los estudiantes entre transición (preescolar) y undécimo (media), ya que su costo será asumido por el Sistema General de Participaciones (SGP). Además, los niños y niñas podrán ingresar en cualquier momento del año, sin necesidad de pruebas de ingreso. El decreto también regula la prestación del servicio por particulares, estableciendo que deben contar con una licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación local y podrán tener un régimen de libertad regulada para la fijación de matrículas. En cualquier caso, sus Proyectos Educativos Institucionales (PEI) deberán contemplar al menos un nivel y ciclo completo de preescolar, básica y media. Por último, el decreto señala que los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos.
Tipo de archivo: asp
Categorías: Gestión normativa
Etiquetas: Decretos Ordinarios, Educación preescolar, Niveles educativos, Prestación de servicio educativo
Autor: Sistema Único de Información Normativa
Artículos: Artículo 2.3.1.1.1. Artículo 2.3.1.1.5. Artículo 2.3.1.6.4.2. Artículo 2.3.1.6.4.3. Artículo 2.3.2.1.1. Artículo 2.3.2.1.2. Artículo 2.3.2.1.4. Artículo 2.3.2.2.3.1. Artículo 2.3.3.1.3.5. Artículo 2.3.3.2.1.1. Artículo 2.3.3.2.1.2. Artículo 2.3.3.2.1.3. Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Artículo 2.3.3.2.2.4.1. Artículo 2.3.3.2.2.4.4.
Idioma: Español