La Ley General de Educación establece que el Estado fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de estas. Para tal efecto, señala que, en concertación con los grupos étnicos, se seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.
Asimismo, indica que la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
Tipo de archivo:
asp
Categorías:
Gestión normativa
Artículos:
Artículo 56 Artículo 58 Artículo 62
Idioma:
Español