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Constitución Política de Colombia 1991

Señala que el Estado no puede adelantar ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, asambleas departamentales o concejos distritales o municipales. Para tal efecto, anualmente el Gobierno nacional presentará ante el Congreso de la República el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para su aprobación, con la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
Tipo de archivo: asp
Categorías: Gestión normativa
Etiquetas: Administración y prestación del servicio educativo, Constitución política, Financiación educativa, Presupuesto General de la Nación (PGN)
Autor: Sistema Único de Información Normativa
Artículos: Artículo 345 Artículo 346 Artículo 350
Idioma: Español