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Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (ratificado por Ley 21 de 1991)

El artículo 27 del convenio establece que los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellos, con el objetivo de transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de dichos programas. Además, se reconoce el derecho de estos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación.
Tipo de archivo: pdf
Categorías: Gestión normativa
Etiquetas: Educación para poblaciones, Enfoque de inclusión y equidad, Etnoeducadores, Instrumentos internacionales
Autor: Naciones Unidas
Artículos: Artículo 27
Idioma: Español