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Decreto 1075 de 2015

El Decreto 1075 de 2015 señala que la Jornada Única comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de preescolar, básica y media para el logro de sus objetivos, así como también el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. Para tal efecto, indica que se prestará en jornada diurna durante 5 días a la semana y 40 semanas lectivas, con 5 horas diarias para preescolar, 6 para básica primaria y 7 para básica secundaria y media académica, conforme los horarios y plan de estudios establecidos por el Consejo Directivo. Establece que los establecimientos educativos de educación básica y media fundados después del 5 de agosto de 1994 solo podrán ofrecer una jornada diurna. Aquellos fundados con anterioridad, que ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas, procederán a hacerlo, mientras que aquellos que no, serán monitoreados por las secretarías de educación correspondientes para buscar su ajuste. Entretanto, para los establecimientos oficiales que no estén reconocidos dentro de la Jornada Única, les aplicará la reglamentación ordinaria de la jornada escolar. Orgánicamente, corresponderá a las secretarías de educación reconocer el ingreso de un establecimiento dentro de la Jornada Única, conforme los requisitos que establece el Decreto Único y en todo caso, garantizarán que en los contratos de servicio educativo, el servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación. Para promover su universalización, estas deberán diseñar planes de implementación que alcancen una cobertura total de Jornada Única para el 2025 en áreas urbanas y para el 2030 en áreas rurales. Para ello, podrán firmar acuerdos con el Ministerio de Educación para obtener recursos que promuevan la Jornada Única.
Tipo de archivo: php
Categorías: Gestión normativa
Etiquetas: Decretos Ordinarios, Insumos escolares, Jornada Única, Programa de calidad
Autor: Función Pública
Artículos: Artículo 2.3.1.3.7.4. Artículo 2.3.3.1.7.2. Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Artículo 2.3.3.6.1.1. Artículo 2.3.3.6.1.2. Artículo 2.3.3.6.1.3. Artículo 2.3.3.6.1.4. Artículo 2.3.3.6.1.5. Artículo 2.3.3.6.1.6. Artículo 2.3.3.6.1.7. Artículo 2.3.3.6.2.11.
Idioma: Español