El artículo 55 define la etnoeducación como la educación ofrecida a grupos étnicos que forman parte de la nación y que poseen una cultura, lengua, tradiciones y derechos autóctonos propios y distintivos.
El artículo 58 señala que el Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en las culturas y lenguas de los grupos étnicos.
El artículo 62, por su parte, dispone que el nombramiento de etnoeducadores se hará concertado con las comunidades étnicas.
Tipo de archivo:
asp
Categorías:
Gestión normativa
Artículos:
Artículo 55 Artículo 58 Artículo 62
Idioma:
Español